Sociedad Española de Arbitraje |
La sociedad de gananciales es el régimen económico matrimonial establecido en el artículo 1.316 del código civil como régimen económico supletorio “a falta de capitulaciones matrimoniales o cuando éstas sean ineficaces”.
El legislador ha incluido el matrimonio y su régimen económico dentro del título de las obligaciones y los contratos porque el acto constitutivo del vínculo matrimonial es un acuerdo de voluntades entre los contrayentes. […] La circunstancia de ser un acuerdo cuyas consecuencias vienen establecidas por el ordenamiento jurídico no le priva de naturaleza contractual […] (STS 26 noviembre 1985 y 1 julio 1994).
La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto, o por separación, nulidad o divorcio. Disuelta la sociedad de gananciales se procederá a su liquidación, que comenzará con un inventario del activo y del pasivo de la sociedad. La liquidación consiste en una serie de operaciones encaminadas a determinar cuál es el patrimonio común de la sociedad de gananciales, para que, una vez determinado éste y abonadas las deudas comunes, puedan atribuirse “por mitad” las ganancias obtenidas durante la vigencia de la misma.
La Ley no establece expresamente la forma en que deba llevarse a cabo la liquidación. El convenio transaccional por el que se liquide la sociedad de gananciales no tiene por qué adoptar la consideración de capitulación matrimonial, y por ende, no es un requisito “ad sustantian” para su validez el otorgamiento del mismo mediante escritura pública. Lo que necesariamente habrá de otorgarse a través de capitulaciones matrimoniales es la estipulación, modificación o sustitución de un régimen económico por otro, pero no la concreta liquidación de la sociedad disuelta. Así lo ha considerado al Alto Tribunal en su sentencia de 4 de febrero de 1995 al señalar que […] de dicha naturaleza [de capitulación matrimonial] carecen las operaciones liquidatorias o particionales de una sociedad conyugal ya disuelta, a las que no es aplicable para la validez de las mismas, la exigencia de escritura pública con el carácter constitutivo o ad validitatem, según tiene declarado esta Sala en Sentencia de 4 de diciembre de 1985 y 7 de noviembre de 1990 […]. Por todo lo anterior, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 402 del CC que establece que la división de la cosa común podrá hacerse por los interesados, o por árbitros o amigables componedores nombrados a voluntad de los partícipes, es perfectamente factible que la liquidación de la sociedad de gananciales se someta al sistema del arbitraje.
El arbitraje se plantea, por tanto, como un mecanismo eficaz y alternativo a los tribunales ordinarios para la resolución de conflictos surgidos o que puedan surgir entre dos o más partes, en el que un tercero neutral e imparcial, denominado árbitro, resuelve la controversia dictando un laudo (sentencia) que es de obligado cumplimiento y tiene efectos de cosa juzgada.
Así lo recoge la Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de octubre de 1993 cuando establece que […] la naturaleza del arbitraje, es un equivalente jurisdiccional, mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil, esto es, la obtención de una decisión al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada […], y el artículo 19 de la LECque señala que los litigantes están facultados para disponer del objeto del Juicio, y podrán renunciar, desistir, allanarse, someterse a Arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la Ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.
El arbitraje, tal y como prescribe el artículo 1 de la Ley 60/2003 de Arbitraje, ha de recaer necesariamente sobre cuestiones litigiosas que se hallen en el campo de la libre disposición de los sujetos, es decir, materias sobre las que las partes están facultadas para ejercer su autonomía de la voluntad con la válida creación, extinción, modificación o configuración de relaciones jurídicas.
Actualmente el arbitraje no se caracteriza por ser una opción a la que acudan de manera habitual las partes en asuntos relativos al derecho de familia. Sin embargo, los mismos fundamentos del arbitraje en cuanto a sistema de resolución pacífica de conflictos, los comparte la mediación familiar, que sí se trata, por el contrario, de un sistema con una presencia creciente en la resolución de los conflictos en el ámbito familiar y de gran tradición en otros países europeos. La Ley 1/2007, de 21 de febrero, de Mediación Familiar de la Comunidad de Madrid surge de la necesidad de llevar el tradicional sistema de solución pacífica de conflictos al ámbito de la familia, que ha sido objeto de grandes transformaciones en los últimos años, y que lejos de suponer la desaparición de los conflictos tradicionales, ha supuesto el nacimiento de conflictos nuevos a los que hay que facilitar una solución. A través de la mediación familiar se fomenta el consenso entre las partes enfrentadas en una situación de crisis, con el objetivo de alcanzar acuerdos equilibrados entre las partes desde una visión objetiva y neutral aportada por un mediador, que supla las graves carencias emocionales que en ese momento ciegan a las partes inmersas en el conflicto. De este modo, situaciones que inexorablemente desembocarían en un procedimiento contencioso, con el desgaste emocional y económico que ello conlleva, y dentro de un sistema judicial caracterizado por la lentitud de los procedimientos, pueden resolverse de mutuo acuerdo acudiendo a los tribunales únicamente para la ratificación de las medidas adoptadas. Si esto es positivo para las partes desde el punto de vista económico, emocional y temporal, el arbitraje, para aquellas situaciones en las que sea viable, se presenta como una alternativa incluso más ventajosa, dado que los acuerdos adoptados ni siquiera tendrían que ser ratificados judicialmente, porque los laudos arbitrales tienen plena eficacia jurídica.
El arbitraje es por tanto una alternativa a la vía judicial, que presenta ventajas frente a la misma, siendo uno de los factores que resulta más decisivo para que los particulares acudan al sistema del arbitraje como alternativa a la justicia tradicional, la dilación excesiva de muchos de los procedimientos, con el consiguiente coste emocional y económico, que como siempre afecta a las clases más modestas.
Irene Culebras Llana
Junio 2008
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