Sociedad Española de Arbitraje

ESTATUTOS Y REGLAMENTO DE LA SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ARBITRAJE.

TÍTULO PRIMERO

ESTATUTOS SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ARBITRAJE

I.- DENOMINACIÓN Y REGIMEN JURÍDICO
II.- FINES
III.- DOMICILIO Y ÁMBITO TERRITORIAL
IV.- DURACIÓN
V.- ORGANOS DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN
VI. - LA JUNTA DIRECTIVA
VII. - ADMISIÓN Y PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE SOCIO. DERECHOS Y DEBERES.
VIII. - REGIMEN ECONOMICO
IX. - APLICACIÓN DE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD EN CASO DE DISOLUCIÓN
X. - APROBACIÓN DE LOS REGLAMENTOS DE PROCEDIMIENTO ARBITRAL Y FUNCIONAMIENTO Y CONSTITUCION DEL ÓRGANO ARBITRAL.

TÍTULO SEGUNDO

DE LA CAMARA ARBITRAL DE LA SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ARBITRAJE

I. DISPOSICIONES GENERALES
II.CONSTITUCIÓN DE LA CÁMARA DE ARBITRAJE

TÍTULO TERCERO.

REGLAMENTOS DE ARBITRAJE DE LA ASOCIACIÓN SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ARBITRAJE.

CAPÍTULO I. REGLAMENTO APLICABLE A LOS PROCEDIMIENTOS ORDINARIO Y EXTRAORDINARIO

I.  DE LA SOLICITUD DE ARBITRAJE Y LOS ARBITROS
II. DEL PROCESO ARBITRAL
III. DEL LAUDO ARBITRAL
IV. DE LAS COSTAS DEL ARBITRAJE
V. DE LOS EFECTOS DEL LAUDO
VI. DE LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO

CAPÍTULO II. REGLAMENTO APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ABREVIADO.




TÍTULO PRIMERO.

ESTATUTOS SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ARBITRAJE

I.- DENOMINACIÓN Y REGIMEN JURIDICO

Artículo 1
En el ejercicio del Derecho fundamental de asociación consagrado en el art. 22 de la Constitución Española de 1978 se constituye en Madrid la Asociación sin ánimo de lucro denominada “SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ARBITRAJE” en anagrama S.E.A.

Artículo 2
Es de aplicación a la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ARBITRAJE la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación y demás disposiciones legales, desarrollo o complemento de ésta en cuanto no hubieran sido derogadas por el art. 22 u otros preceptos de la vigente Constitución Española.

II.- FINES

Artículo 3
La SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ARBITRAJE se propone los siguientes fines:
A.- Es fin primordial de la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ARBITRAJE, la resolución arbitral de cuantos conflictos, cuestiones, litigios o transacciones le sean planteados; así como la programación, desarrollo, información, divulgación, estudio y aplicación de la institución del arbitraje, en cualquiera de sus manifestaciones, tanto de derecho como de equidad, en aplicación a cuantas cuestiones surjan entre todo tipo de personas, tanto físicas como jurídicas, de derecho público o derecho privado, cualquiera que sea el ámbito o materia en que la controversia se origine, sin otra limitación que la que el ordenamiento jurídico vigente en cada momento haga aplicable.

B.- Para llevarlo a cabo podrá realizar entre otras las siguientes actividades:
1.- La creación en su seno de un órgano arbitral o cámara de arbitraje, que atienda cuantas controversias se sometan voluntariamente a su intervención, siendo el funcionamiento de la cámara de arbitraje, de acuerdo a los reglamentos de procedimiento que se contemplan en los presentes estatutos
2.- Realizar estudios e investigaciones sobre cuantas actividades públicas o privadas se desarrollen en relación a la institución arbitral y su objeto.
3.- Solicitar informes técnicos periciales sobre las cuestiones que les sean sometidas.  
4.-Interesar a los poderes públicos en la promoción y desarrollo de la Institución arbitral. 
5.- Promocionar la divulgación de la institución arbitral y de los fines de la asociación mediante conferencias, publicaciones, concursos, premios, congresos, relaciones con los medios de comunicación y demás actividades.
6.- Favorecer el desarrollo de la Justicia, la existencia del Estado de Derecho y la auténtica realización de las garantías y derechos reconocidos en la Constitución, promocionando las soluciones arbitrales y fomentando su aplicación en el ordenamiento jurídico.
7.- Mantener contactos, relaciones y correspondencia a estos fines con el Consejo General de la Abogacía, Colegios de Abogados, Consejo General del Poder Judicial, Colegios Notariales, Colegio de Registradores de la Propiedad, organismos judiciales y cualquier tipo de institución con objeto e intereses afines.
8.- Editar de revistas, boletines y cualquier tipo de publicidad en general para un mayor conocimiento de las actividades de la Sociedad, destinada a sus miembros y a terceras personas
9.- Cualquier otra actividad de semejante naturaleza a las anteriores que se estime necesaria para la mejor consecución del fin principal de esta Sociedad, desarrollado en el apartado A, de este artículo.

III.- DOMICILIO Y ÁMBITO TERRITORIAL

Artículo 4
La SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ARBITRAJE tiene su sede en Madrid y su domicilio en la calle Raimundo Fernández Villaverde 55. CP28003  
Para el cumplimiento de los fines de la Sociedad, la Junta Directiva podrá establecer las delegaciones que entienda convenientes dentro del territorio nacional.

Artículo 5
El ámbito territorial de la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ARBITRAJE comprende tanto el territorio nacional como el internacional.

IV.- DURACIÓN

Artículo 6
La duración de la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ARBITRAJE es indefinida y sus actividades tendrán comienzo desde el mismo momento de su fundación.

V.- ORGANOS DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN

Artículo 7
Serán Órganos de Gobierno y Administración: la Asamblea General y la Junta Directiva.

Artículo 8
La Asamblea General es el órgano de gobierno de la Sociedad y  está integrada por todos sus miembros, ya sean fundadores, de número u honoríficos.

Artículo 9
Es competencia de la Asamblea General:
1- La aprobación de los planes generales de actuación anual.
2- La aprobación de la gestión de la Junta Directiva.
3- La aprobación de los presupuestos generales de ingresos y gastos, y la ratificación de los presupuestos extraordinarios.
4- La modificación de estatutos.
5- El nombramiento de los miembros integrantes de la Junta Directiva.
6- La disposición o enajenación en cuantía superior a la mitad de los bienes de la asociación.
7- La separación de los miembros integrantes de la Junta Directiva.
8- Todas aquellas competencias que le atribuyan los presentes.
9- La disolución de la asociación.

Artículo 10
Los anteriores acuerdos se adoptarán en la sesión ordinaria anual que tendrá lugar entre los meses de enero a marzo de cada año. Dichos acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los socios presentes. La convocatoria de la sesión ordinaria de la Asamblea General deberá hacerse al menos con 10 días de antelación a los socios residentes en el extranjero y con 5 días de antelación a los socios residentes en España.

Artículo 11
La Asamblea General podrá reunirse en sesión extraordinaria por convocatoria de la Junta Directiva cuando lo solicite la mayoría absoluta de los socios.  

Artículo 12
La Asamblea General se entenderá válidamente constituida en primera convocatoria cuando concurran a la misma la mitad más uno de sus miembros. Si no se obtuviera dicho quórum se deberá volver a convocar transcurridas setenta y dos horas, en cuyo caso no se exigirá, para que se entienda válidamente constituida, quórum de asistencia. Esto último no es de aplicación a las sesiones extraordinarias de la Asamblea General para las que en todo caso se exigen la presencia de mayoría absoluta de los miembros,  de modo y manera que, en el caso de no alcanzarse en segunda convocatoria el quórum exigido, no podrá volverse a convocar sesión extraordinaria con el mismo motivo sino después de transcurrido tres meses.

Artículo 13
La Asamblea General estará presidida por el Presidente de la Sociedad, que ostenta a su vez la Presidencia de la Junta Directiva, y en su ausencia por el Vicepresidente.

Artículo 14
Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán, por mayoría simple de los miembros presentes.

Artículo 15
El voto podrá delegarse por escrito para su ejercicio en la Asamblea General reunida en sesión ordinaria o extraordinaria. A efectos de quórum de constitución se tendrá en cuenta los socios que delegaron su voto.

VI. LA JUNTA DIRECTIVA

Artículo 16
La Junta Directiva es el órgano de administración de la sociedad. Estará integrada por el Presidente; un Vicepresidente; un Secretario General; Tesorero y un vocal.

Artículo 17
Es competencia de la Junta Directiva:

1- La elaboración de los planes generales de actuación anual.
2- La elaboración de los presupuestos anuales de ingresos y gastos.
3- La aprobación de los presupuestos extraordinarios.
4- La propuesta de modificación de Estatutos.
5- La disposición o enajenación en cuantía inferior a la mitad de los bienes de la Sociedad.
6- El nombramiento y contratación del personal administrativo de la Sociedad.
7- Aprobación y revisión de las cuotas de los socios.
8- Aprobación de planes de actuación coyunturales.
9- Admisión y perdida de la calidad de socio.
10- Aprobación de los reglamentos de régimen interior.
11- Velar por el cumplimiento de los Estatutos.
12- Con carácter general proveer la ejecución de cualquier acuerdo adoptado por la Asamblea General.
13- Todas aquellas competencias que le atribuyen estos Estatutos.
14- Determinación de las acciones judiciales a ejercitar para atender a los fines sociales.

Artículo 18
Son funciones del Presidente de la Sociedad:
1- Convocar, a propuesta de la Junta Directiva, las sesiones ordinarias o extraordinarias de la Asamblea General.
2- Presidir las reuniones de los órganos directivos cuando no lo delegue en el Vicepresidente u otros miembros de la Junta Directiva.
3- Dar el visto bueno a las actas de cuantas reuniones se celebren y exijan constancia documental.
4- Ejercitar el voto de calidad decisoria.
5- Representar legalmente a la Sociedad.
6- Dirigir las actividades de la Sociedad y la ejecución de los acuerdos de la Asamblea General y de la Junta Directiva.

Artículo 19
Son funciones del Vicepresidente de la sociedad:
1- Sustituir al Presidente en su ausencia, así como en las demás funciones que al Presidente correspondan.
2- Desempeñar las funciones de Presidente en el caso de que la Presidencia quedara vacante o no se proveyera.
3- Presidir o realizar cualesquiera de las funciones del Presidente por delegación de éste, previa autorización de la Junta Directiva.

Artículo 20

Son funciones del Secretario General:
1- Con carácter general, bajo la delegación del presidente y según sus directivas, ejecutar los acuerdos adoptados por la Asamblea General y la Junta Directiva.
2- Levantar acta de las sesiones de la Asamblea General y las reuniones.
3- Convocar las reuniones de la Junta Directiva a instancias de cualquiera de sus miembros.
4- Autorizar los gastos y pagos que deben realizarse.
5- Dirigir el régimen interno de los servicios y el personal administrativo de la Sociedad.

Artículo 21

Son funciones del Tesorero:
1- La custodia de los fondos de la Sociedad.
2- El asesoramiento al Secretario General en lo relativo a la realización de gastos y pagos por éste autorizados.

Artículo 22

El Vocal será competente para realizara cualquiera de las funciones que les encomiende la Junta Directiva.

VII. ADMISIÓN Y PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE SOCIO. DERECHOS Y DEBERES.

Artículo 23
Pueden ingresar en la Sociedad todas las personas mayores de edad y con capacidad de obrar, que estando de acuerdo con los fines de la misma sean admitidos por la Junta Directiva. La solicitud de admisión, que deberá dirigirse al Presidente de la Sociedad, irá avalada por un miembro fundador u honorífico. La Junta Directiva podrá libremente admitir o rechazar la solicitud.

Artículo 24
Son socios fundadores todos los promotores firmantes del acta de Constitución de la asociación.

Artículo 25
Son socios de número todos los socios admitidos con posterioridad a la Constitución de la Sociedad.

Artículo 26
Son socios de honor aquellas personas que por sus especiales méritos en orden a los fines de la Sociedad, sean designadas por la Junta Directiva.

Artículo 27
Son derechos de los socios:
 
1- Elegir y ser elegidos para el desempeño de cualquiera de los cargos de la Sociedad.
2- Asistir a las sesiones de la Asamblea General y a los demás actos que la misma celebre, ejerciendo el derecho de voz y voto.
3- Participar activamente en las tareas de la Sociedad.
4- Colaborar en sus actividades al desarrollo y efectividad de los fines de la Sociedad.

Artículo 28
Son deberes de los socios:
1- La observancia de lo establecido en estos Estatutos, sus normas complementarias y los acuerdos adoptados por la Asamblea General y la Junta Directiva.
2- El pago de la cuota de admisión y cuotas de mantenimiento acordadas por la Junta Directiva.

Artículo 29
La cualidad de socio se pierde:
1- A petición del interesado.
2- Por acuerdo de la Junta Directiva.
3- Por descubierto en el pago de la cuota económica.

VIII. REGIMEN ECONOMICO

Artículo 30
La Sociedad carece de patrimonio fundacional. Sus recursos económicos estarán integrados por:
1- Las contribuciones ordinarias o extraordinarias de sus socios; cuotas de admisión, cuotas de mantenimiento y horas extraordinarias.
2- Los préstamos, subvenciones, donaciones y legados que pueda recibir por cualquier título, siendo competente la Junta Directiva para aceptarlos.
3- La renta que pueda obtener de sus bienes y servicios.
4- El producto de sus publicaciones y actividades.

Artículo 31
El presupuesto inicial se estima en doscientas mil pesetas.

Artículo 32
Además de en el supuesto contemplado en el artículo 9, punto 9, la Sociedad se disolverá por sentencia judicial.

IX. APLICACIÓN DE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD EN CASO DE DISOLUCIÓN

Artículo 33
En caso de disolución se nombrará una Junta liquidadora por la Asamblea General, que destinará el patrimonio sobrante de la Sociedad, en todo o en parte, a la distribución entre los asociados, en proporción a las aportaciones efectivas que cada uno hubiere realizado, y o a la distribución a instituciones coincidentes en sus fines con el objeto de la misma, entre las que le sean propuestas por el Consejo General de la Abogacía Española.

X. APROBACIÓN DE LOS REGLAMENTOS DE PROCEDIMIENTOS ARBITRALES Y FUNCIONAMIENTO Y CONSTITUCION DEL ÓRGANO ARBITRAL.

Artículo 34
La Asamblea General aprobará en el plazo máximo de treinta días, desde el de aprobación, o en su caso modificación, de estos Estatutos, los Reglamentos de Procedimiento Arbitral, que serán aplicables a las cuestiones que se sometan a arbitraje de la Sociedad Española de Arbitraje. Asimismo y dentro del mismo plazo la Junta Directiva confeccionará el Reglamento que regulará el funcionamiento de la Cámara Arbitral y los requisitos necesarios para formar parte de la misma que deberán reunir los árbitros que la compongan. Dicha cámara se regirá en su actuación por los Reglamentos de Procedimiento Arbitral en cuanto no se opongan a la legislación nacional o internacional, que sea en cada momento aplicable.

TÍTULO SEGUNDO
DE LA CAMARA ARBITRAL DE LA SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ARBITRAJE

I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1
La sociedad española de Arbitraje tendrán lugar conforme al procedimiento ordinario, extraordinario o abreviado.
Los Reglamentos previstos para cada uno de los procedimientos citados serán de aplicación al arbitraje de equidad o derecho que, sobre cualquier tipo de cuestiones, sea sometido a la Sociedad Española de Arbitraje y se realice en la Cámara Arbitral creada a este fin en su seno.
La Cámara se someterá a los estatutos de la referida asociación, en cuanto le pueda ser aplicable, y a la legislación arbitral vigente, que se aplicará directamente en sus normas de derecho necesario, y de modo supletorio en las restantes, en las cuestiones no previstas en este Reglamento.

II. CONSTITUCIÓN DE LA CÁMARA DE ARBITRAJE

Artículo 2
En la Cámara de arbitraje existirá una Comisión Directiva, formada por un mínimo de tres miembros, que serán elegidos por la Junta Directiva de la Sociedad Española de Arbitraje, y que actuará en delegación de esta, por períodos de cinco años, con posibilidad de reelección, de entre sus propios componentes.
La Junta Directiva de la Sociedad Española de Arbitraje tendrá facultades tan amplias como en derecho sea necesario sobre la Comisión Directiva de la Cámara de Arbitraje, quien actuará en delegación de aquella, pudiendo remover de su cargo a cualquiera de sus miembros a su propia voluntad en cualquier momento, e incluso recuperar para sí las facultades que en este reglamento se delegan.
La Comisión contará con un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. Dichos cargos podrán recaer en las mismas personas que los ocupen en la Junta Directiva de la Asociación, que serán precisamente quienes los ostenten en caso de no designarse expresamente persona alguna para ocuparlo. En caso de que se produjeran, por cualquier causa, vacantes en cualquiera de ellos será inmediatamente cubierto por quien ocupe el correspondiente en la Junta. La Comisión Directiva de la Cámara Arbitral realizará su función en la forma en que le sea delegada por el Presidente de la Junta Directiva de la Asociación.

Artículo 3
La Cámara de arbitraje se compondrá de aquellos asociados de la Sociedad Española de Arbitraje, que solicitándolo previamente, y reuniendo la condición de letrado en ejercicio, con una antigüedad de al menos cinco años en el mismo, en función de su capacidad, prestigio profesional, adecuación a los fines de la Sociedad Española de Arbitraje y necesidades de la Cámara, se les conceda la condición de árbitros por la Junta Directiva, que otorgará dicha designación a su exclusivo criterio, sin necesidad de fundamentar sus resoluciones. Iguales facultades ostentará dicha Junta para destituir a los asociados de dicha condición. Las resoluciones de la Junta Directiva serán recurribles exclusivamente ante el Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Española de Arbitraje.
La Junta Directiva podrá admitir expresamente y previa solicitud de los mismos, como miembro de la Cámara siempre que, a juicio de la Junta Directiva, lo aconsejen los intereses de la misma, a Jueces, Notarios, Registradores, Procuradores u otros juristas de reconocido prestigio, que, no encontrándose en situación de incompatibilidad, acrediten una antigüedad en el ejercicio profesional superior a cinco años.

Artículo 4
La Junta Directiva decidirá el procedimiento aplicable a las solicitudes de arbitraje que se dirijan a la Sociedad Española de Arbitraje. La  Comisión Directiva lo acordará por delegación de la Junta Directiva y según sus instrucciones en cada solicitud de arbitraje, a la vista del asunto y según las circunstancias que en él concurran, cuando no conste el procedimiento de modo expreso.
En el procedimiento ordinario corresponderá a la Cámara de Arbitraje la designación de los árbitros en el seno de la misma conforme a lo establecido en el  Reglamento.
En los procedimientos abreviado y extraordinario los árbitros se designarán directamente  por la Secretaría de la Cámara de Arbitraje una vez recibida la solicitud de arbitraje, sin que precisen la condición de miembro de la Cámara de Arbitraje de la Sociedad Española de Arbitraje.  
El procedimiento extraordinario se desarrollará conforme a las normas previstas para el procedimiento ordinario de este Reglamento a excepción de la designación del árbitro.
El procedimiento abreviado se regulará conforme al Reglamento específico del mismo.

TÍTULO III.

REGLAMENTOS DE ARBITRAJE DE LA ASOCIACIÓN SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ARBITRAJE.

CAPÍTULO I.  REGLAMENTO APLICABLE A LOS PROCEDIMIENTOS ORDINARIO Y EXTRAORDINARIO

Artículo 1
Este Reglamento será de aplicación al arbitraje de equidad o derecho que, sobre cualquier tipo de cuestiones, sea sometido a la Sociedad Española de Arbitraje,  se realice en la Cámara Arbitral creada a este fin en su seno y se sustancie conforme a los procedimientos ordinario y extraordinario.

I. DE LA SOLICITUD DE ARBITRAJE Y LOS ARBITROS

Artículo 2
La parte que desee recurrir al arbitraje, formulará por escrito dirigido a la Cámara de Arbitraje de la Sociedad Española de Arbitraje solicitud del mismo, haciendo constar nombre y domicilio de las partes, la representación que ostente en caso de tratarse de persona jurídica, una exposición de las pretensiones y cuantía, así como de los convenios existentes y, si existiese, del contrato en que se acuerde el sometimiento al arbitraje.
La cantidad que la Sociedad Española de Arbitraje provisionalmente señale, en el plazo de tres días desde la recepción de la solicitud, se deberá aportar en el plazo de cinco días, a título de provisión de fondos para los gastos y honorarios del procedimiento de arbitraje.

Artículo 3
Recibida la petición de arbitraje y la provisión de fondos solicitada, la Secretaría de la Sociedad Española de Arbitraje, en un plazo de cinco días, la notificará a las otras partes y convocará a ambas a una reunión, indicando lugar, fecha y hora, mediando entre citación y comparecencia un plazo de quince días como mínimo y de veinticinco días como máximo.
Las partes no solicitantes deberán ingresar, con anterioridad o en el acto de dicha comparecencia, la cantidad correspondiente a la provisión de fondos que les sea solicitada. Dicha cantidad será equivalente a la ya señalada para las otras partes. Si alguna parte no ingresare la provisión de fondos que le correspondiere, se entenderá que renuncia a intervenir en el arbitraje, realizándose, desde ese momento, el mismo sin volver a oírla o escucharla, excepto en aquellas actuaciones en que los árbitros, lo consideren imprescindible.

Artículo 4
La Secretaría de la Cámara de Arbitraje designará, de su seno, para el procedimiento ordinario, por el orden previsto, uno, tres, o cinco árbitros para cada asunto sometido al arbitraje, dependiendo de las características de la cuestión litigiosa, convocándolos a la reunión prevista en el artículo anterior
La voluntad de la totalidad de las partes intervinientes supondrá, prevaleciendo sobre la decisión anterior, la actuación de uno y otro número de árbitros, que serán designados, siempre en numero impar, de los que por turno corresponda de los miembros de la Cámara Arbitral. Dicho acuerdo deberá manifestarse en la reunión prevista en el artículo anterior, siendo en caso contrario el número de árbitros el indicado por la Cámara.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, las partes de común acuerdo y con el consentimiento de la Comisión directiva, podrán excepcionalmente designar árbitros que no sean miembros de la Cámara Arbitral de la Sociedad Española de Arbitraje, siempre que no excedan de la mitad más uno de los componentes del total de los árbitros, debiendo entonces recaer el nombramiento de los restantes árbitros en un miembro de la Cámara.
En el supuesto de que sean tres o más los árbitros actuantes, actuarán el primero y el segundo turnados en funciones de presidente y secretario respectivamente. Asimismo, en el supuesto contemplado en el párrafo segundo, si siendo tres o más los árbitros designados por la Cámara, las partes litigantes decidieran que fuera un número inferior, dicha designación recaerá en los que en primer lugar por turno les corresponda.

Artículo 5
La designación de árbitro en el procedimiento ordinario se efectuará por riguroso orden alfabético, dentro del listado de árbitros de la Cámara, que a tal efecto llevará la Secretaría de la Sociedad Española de Arbitraje. Dicho listado se actualizará con las altas y bajas cuando a juicio de la Comisión Directiva resultara necesario o, en todo caso,  en el primer trimestre de cada año natural.
A los efectos de permanencia en el turno indicado, no se contemplarán los nombramientos que por recusación, impugnación o cualquier otra causa, que no dependiere exclusivamente del propio árbitro, no llevaren a cabo la función arbitral para la que hubieran sido designados, no corriéndoles el turno en este caso.
Si los intereses de la Cámara lo aconsejaran, podrán dividirse los litigios objeto de arbitraje, en función de su cuantía, en diferentes turnos, sin perjuicio de la obligación de inscripción en todos ellos y la aplicación de las normas correspondientes al turno único.
Previa autorización de la Junta Directiva de la Asociación, se podrán establecer diferentes turnos en función de la materia objeto del arbitraje.

Artículo 6
Los árbitros miembros de la Cámara de arbitraje vendrán obligados a intervenir en cuantos litigios le sean sometidos por ésta, salvo causa de abstención, entendiéndose exclusivamente con su solicitud de inclusión en la Cámara Arbitral, la aceptación de todas y cada una de las condiciones de sus Reglamentos.

Artículo 7
Su designación se notificará a cada uno de los árbitros para confirmar su intervención. Si no se hubieran hecho cargo de las actuaciones y no hubieran aceptado por escrito en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente al de la notificación, se presumirá que no aceptan el nombramiento, dando lugar a su baja inmediata como miembro de la Cámara Arbitral, salvo que por concurrir causas extraordinarias y justificadas, lleven, como medida de gracia, al presidente de la Cámara a conceder al interesado su permanencia en la misma, sin perjuicio de lo cual correrá el turno que le corresponda como si su intervención hubiera tenido lugar.

Artículo 8
La sola incorporación a la Cámara Arbitral, o la aceptación de la designación hecha por la Secretaría de la Cámara, obliga a los árbitros a cumplir fielmente su encargo, incurriendo, si no lo hicieren, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren por dolo o negligencia inexcusable.
Los árbitros actuarán con diligencia para proporcionar a las partes una decisión justa del litigio, debiendo ser y mantenerse imparciales, independientes y guardar deber de confidencialidad y secreto. Los árbitros deberán excusarse de su intervención, mediante escrito motivado dirigido a la Comisión Directiva, en aquellos casos en que la concurrencia de cualquier causa conocida por los mismos, pueda afectar la imparcialidad, competencia o dedicación que les son exigibles.

Artículo 9
Las partes podrán recusar a los árbitros por las mismas causas que a los jueces. Las personas designadas árbitros están obligadas, al recibir la notificación de su nombramiento, a poner de manifiesto las circunstancias que podrían determinar su recusación.
Sin perjuicio de dicha recusación, en el supuesto de que el árbitro designado en primer lugar por la Secretaría de la Cámara para conocer un asunto fuera rechazado por una de las partes por causa justa, ocupará su puesto otro también designado por aquella de entre los miembros de la Cámara.

II. DEL PROCESO ARBITRAL

Artículo 10
El desarrollo del proceso arbitral en el procedimiento ordinario y extraordinario se regirá por el presente Reglamento, y en cuanto no esté contemplado en el mismo por acuerdo de los árbitros.

Artículo 11
El proceso arbitral comenzará cuando cualquiera de las partes presente el escrito previsto en el artículo 2 de este Reglamento, o en su caso el primer escrito de alegaciones.
La inactividad de cualquiera de las partes no impedirá que se dicte el laudo ni le privará de eficacia, siempre que los árbitros hayan notificado fehacientemente a las partes la iniciación del proceso arbitral.

Artículo 12
La oposición al arbitraje por falta de competencia objetiva de los árbitros, inexistencia, nulidad o caducidad del convenio arbitral deberá formularse en el momento de presentar las partes sus respectivas alegaciones iniciales.
Si los árbitros estimaren la oposición planteada sobre las cuestiones del párrafo anterior quedará expedito el acceso a los órganos jurisdiccionales para la solución de la cuestión litigiosa sin que quepa recurso contra la decisión arbitral. La decisión arbitral sobre estas cuestiones podrá impugnarse, en su caso, al solicitarse la anulación judicial del laudo.

Artículo 13
El lugar de los arbitrajes amparados por este Reglamento será  Madrid, y el idioma el español, pudiéndose designar otro lugar u otro idioma, siempre que fuese solicitado por todas las partes o, en caso de desacuerdo de éstas, por los árbitros y se accediese a ello por la Comisión Directiva.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, la Junta Directiva de la Sociedad Española de Arbitraje podrá establecer delegaciones de la Cámara de Arbitraje en diferentes puntos del territorio español, las cuales ejercerán sus funciones por delegación de la misma y de acuerdo a este reglamento, según establezca la Comisión Directiva.

Artículo 14
El procedimiento a que se ajustará será el siguiente:
a) Efectuada la diligencia de aceptación de los árbitros, se considerará constituido el Tribunal Arbitral en el acto de la reunión prevista en el Art. 3.
b) El árbitro o el Presidente del Tribunal, según los casos, en un plazo no superior a cinco días se dirigirá por escrito a las partes, señalando un plazo máximo de veinte días para que formulen por escrito sus pretensiones y presenten los documentos en que las apoyan, así como para que propongan cualquier otro medio de prueba que consideren conveniente. Las partes, al contestar, deberán hacerlo enviando tantas copias como sean las partes interesadas.
c) Recibidas las contestaciones, el árbitro o el Presidente del Tribunal enviará una copia de los escritos presentados por cada una de las partes a las otras, concediendo un plazo de veinte días para que contesten por escrito las alegaciones adversas, presenten los documentos y propongan las pruebas que consideren necesarias.
d) Queda a la libre decisión del árbitro o árbitros la aceptación o no de las pruebas que han sido solicitadas, así como practicar otras que considere convenientes. Igualmente podrá, de considerarlo necesario, nombrar a uno o varios peritos. Los árbitros podrán definir su misión, recibir sus informes e interrogarlos.
e) El árbitro o árbitros convocarán a las partes a fin de oírlas personalmente. Las partes, que podrán comparecer en persona o por representantes debidamente acreditados. Para este caso, las partes podrán otorgar la representación ante el árbitro al letrado asesor escogido con quien se entenderán desde ese momento las sucesivas actuaciones.
f). La inactividad, o la no comparecencia, sin causa justificada de una de las partes, no tendrá consecuencia alguna y el arbitraje continuará entendiéndose que la parte renuncia al trámite correspondiente.

III. DEL LAUDO ARBITRAL

Artículo 15
Si las partes no hubieren dispuesto otra cosa, los árbitros deberán decidir la controversia dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación a la demanda arbitral o de expiración del plazo para presentarla. Salvo acuerdo en contrario de las partes, este plazo podrá ser prorrogado por los árbitros mediante decisión motivada

Artículo 16
Los árbitros, en cualquier momento del proceso, podrán proponer a las partes una resolución a la cuestión planteada, sin necesidad de agotar el tiempo máximo señalado para dictar el laudo. La aceptación expresa por las partes de la solución propuesta, dará fin al arbitraje dictándose el mismo según el acuerdo.
Si las partes llegasen a un acuerdo en el transcurso del arbitraje, se dictará un laudo de acuerdo con ellas, en el que se hará constar este hecho.

Artículo 17
El laudo deberá dictarse por escrito y motivadamente. En los casos de actuación de tres o más árbitros el laudo se decidirá por mayoría de votos dirimiendo los empates el voto del Presidente.

Artículo 18
El laudo arbitral expresará el nombre de los árbitros y las partes, el lugar en que se dicta, la cuestión sometida al arbitraje, las alegaciones de las partes, y la decisión arbitral fundamentada. Además fijará los gastos costas y honorarios del arbitraje, señalando el obligado u obligados al pago.
El laudo será firmado por el árbitro o árbitros y notificado de modo fehaciente a las partes, siempre y cuando hayan sido abonados a la Cámara Arbitral los gastos del arbitraje.
El laudo podrá ser protocolizado notarialmente. Cualquiera de las partes, a su costa, podrá instar de los árbitros, antes de la notificación, que el laudo sea protocolizado

IV. DE LAS COSTAS DEL ARBITRAJE.
Artículo 19

Bajo la denominación “Costas del Arbitraje” se incluyen tanto los honorarios, gastos y suplidos realizados por los árbitros como los gastos ocasionados por la administración del arbitraje, los gastos devengados por la práctica de pruebas y, en su caso, los originados por la protocolización del laudo.

Artículo 20

Los honorarios de los árbitros en el procedimiento ordinario se fijarán en los mínimos de la escala que establezca anualmente la Comisión Directiva de la Sociedad Española de Arbitraje.
Los árbitros en el procedimiento ordinario por el simple hecho de su incorporación a la Cámara entregarán el 25% de los honorarios que perciban en sus actuaciones como miembros de la misma Sociedad Española de Arbitraje. Dicha cantidad tendrá el carácter de cuota o contribución extraordinaria previsto en el Art. 30-1 de los Estatutos de la misma, y atenderá en la parte que corresponda los gastos de administración e intervención de carácter general, sin perjuicio de atenderse por quien correspondiera los gastos específicos que pudieran producirse en cada arbitraje.

V. DE LOS EFECTOS DEL LAUDO
Artículo 21

Dentro de los 10 días siguientes a la notificación del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, solicitar a los árbitros
a)La corrección de cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o similar
b)La aclaración de un punto o de una parte concreta del laudo.
c)El complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él.

Artículo 22
El laudo arbitral firme produce efectos idénticos a la cosa juzgada.

Artículo 23
El laudo es eficaz desde la notificación a las partes. Transcurridos diez días, sin que el laudo haya sido cumplido, podrá obtenerse su ejecución forzosa, ante el Juez de Primera Instancia del lugar en donde se haya dictado, por los trámites establecidos para la ejecución de sentencias firmes.

VI. DE LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO

Artículo 24
Los árbitros por el simple hecho de solicitar su incorporación a la Cámara Arbitral o desde que aceptan la designación por la Secretaría de la Comisión de Arbitraje aceptan este Reglamento, y se someten a las decisiones de la Comisión Directiva.
Cuando se solicite el arbitraje la parte o partes solicitantes vendrán obligadas a ingresar una cantidad correspondiente al 50% de aquellos honorarios, de la cual, la mitad será el 25% acordado como contribución a favor de la Sociedad Española de Arbitraje y el 25% restante se entregará al árbitro designado, como provisión de fondos y a cuenta de sus honorarios.
En caso de ser tres o más el número de árbitros, dicha provisión y cesión, se realizará con cada uno de ellos.
Con excepción a lo anterior, en el procedimiento extraordinario las costas, gastos y honorarios se fijarán por la Secretaría de la Cámara libremente en razón de las circunstancias que concurran en el mismo.

Artículo 25
Los árbitros resolverán en su prudente criterio, en cuanto no esté previsto en este Reglamento, cuantas cuestiones puedan surgir en el procedimiento, en la forma más conveniente para el cumplimiento de sus fines, sujetándose en ello a cuantas decisiones, resoluciones o directrices se impartan por la Comisión Directiva.

Artículo 26
En el cómputo de los plazos señalados en el presente Reglamento no se contemplarán los días inhábiles, ni aquellos en que los Juzgados y Tribunales vacaren con sujeción a la Ley. En cualquier caso el mes de agosto se reputará inhábil a los efectos de este reglamento.

Artículo 27
Este Reglamento se someterá en todo momento a las normas de derecho necesarias vigentes en la Nación Española, y cualquier cuestión que pueda surgir en su aplicación, interpretación o cumplimiento, será resuelta por la Comisión Directiva. Las decisiones de la misma serán recurribles en el plazo de quince días, ante el presidente de la Sociedad Española de Arbitraje. Sus resoluciones tendrán carácter definitivo sin que quepan contra las mismas apelación o recurso alguno. Iguales trámites se seguirán para su modificación o derogación, teniendo la Comisión las más amplias facultades para dictar normas subsidiarias para su aplicación.

CAPÍTULO II. REGLAMENTO APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

Artículo 1
Este Reglamento será de aplicación al arbitraje de equidad o derecho que, sobre cualquier tipo de cuestiones, sea sometido a la Sociedad Española de Arbitraje,  se realice en la Cámara Arbitral creada a este fin en su seno y se sustancie conforme al procedimiento abreviado.

Artículo 2
La parte que desee recurrir a este procedimiento formulará, por escrito dirigido a la Cámara de Arbitraje de la Sociedad Española de Arbitraje, solicitud del mismo, haciendo constar su nombre, domicilio y dirección de correo electrónico, que se tendrán como válidos a efectos del envío de las notificaciones relacionadas con este procedimiento, y/o número de fax, así como la representación que ostente en caso de tratarse de persona jurídica.
Este escrito inicial deberá contener una exposición de los hechos y de  las circunstancias de la controversia, así como las pretensiones que se formulan y de los convenios existentes y, si existiese, del contrato en que se acuerda el sometimiento del arbitraje. Obligatoriamente se deberán aportar con este escrito inicial los elementos probatorios en que se funden las pretensiones, así como, en su caso, la proposición de aquellos otros elementos probatorios que fueren imposibles de aportar y  resultaran imprescindibles, pudiendo acordarse por el árbitro.
Las partes deberán aportar tantas copias como sean las partes interesadas.
Asimismo, con dicho escrito deberá aportarse el resguardo y justificante del ingreso a favor de la Sociedad Española de Arbitraje de la cantidad inicial que con carácter mínimo se establezca para los gastos y honorarios en el procedimiento abreviado.
En los casos en que se pretenda el interrogatorio de las partes o el uso de prueba testifical, deberá aportarse por escrito el interrogatorio y pliego de preguntas a cuyo tenor pretendan llevarse a cabo aquellos medios probatorios, correspondiendo al árbitro determinar la procedencia de los mismos. En su caso corresponderá a la parte proponente la obligación de presentar dichos testigos ante el árbitro en el lugar, día y hora que éste designe para su práctica.

Artículo 3
La Secretaría de la Cámara de Arbitraje decidirá acerca de la admisión de la solicitud de arbitraje. Acordada la admisión, la Secretaría designará directamente un árbitro titular y un suplente, dando traslado de todo ello a la otra parte para que en el plazo de diez días realice la contestación, alegando lo que estime oportuno y aportando las pruebas que considere pertinentes, de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, así como el importe que corresponda en concepto de provisión de fondos.

Artículo 4
Ambas partes podrán recusar al árbitro o arbitros designados por las mismas causas que a los jueces en el plazo de tres días. Las personas designadas árbitros están obligadas, al recibir la notificación de su nombramiento, a poner de manifiesto las circunstancias que podrían determinar su abstención

Artículo 5
A la vista de los escritos de ambas partes el árbitro se manifestará respecto de la procedencia o no de las pruebas. En caso de la admisión dispondrá lo necesario para la práctica de la misma, sin que su trámite deba superar el plazo máximo de diez días.
De forma excepcional el árbitro podrá acordar la práctica de otras pruebas que considere necesarias, así como la ampliación del plazo señalado.

Artículo 6
Con independencia de la provisión inicial y una vez que el árbitro conozca la cuantía real del litigio, señalará la provisión de fondos que procederá en razón del mismo, debiendo, en su caso, las partes completar la consignada inicialmente.
Si alguna parte no ingresará la provisión de fondos que le correspondiere, en el plazo de cinco días desde que reciba la notificación, se entenderá que renuncia a intervenir en el arbitraje, realizándose, desde ese momento, el mismo sin volver a oírla o escucharla, excepto en aquellas actuaciones en que los árbitros, lo consideren imprescindible.

Artículo 7
Las partes intervinientes por el simple hecho de someterse a este procedimiento arbitral convienen que el mismo se sustancie solamente por escrito, pudiendo utilizarse para ello los medios de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que se estimen oportunos, y conviniendo que no se celebren audiencias. Sin perjuicio de ello se podrán acordar las mismas discrecionalmente por el árbitro si el mismo lo estimare necesario para la resolución del litigio.

Artículo 8
El plazo para dictar el laudo es de dos meses desde la fecha de la contestación o de la expiración del plazo en que debía presentarse, salvo que las circunstancias del procedimiento hicieran necesario la prórroga hasta un máximo de dos meses más. La decisión de prórroga del plazo podrá acordarse directamente por el árbitro.

Artículo 9
En cuanto no esté previsto en este procedimiento o a falta de acuerdo de  ambas partes, los árbitros decidirán el modo en que se llevará a cabo el procedimiento arbitral.

Artículo 10  
Este Reglamento se someterá en todo momento a las normas de derecho necesarias vigentes en la Nación Española, y cualquier cuestión que pueda surgir en su aplicación, interpretación o cumplimiento, será resuelta por la Comisión Directiva. Sus resoluciones tendrán carácter definitivo sin que quepan contra las mismas apelación o recurso alguno.

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